El Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de octubre, ha publicado la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, que entrará en vigor hoy 23 de octubre. Además de las dos leyes que aparecen en su título, modifica directamente otras diecisiete normas. 

La nueva norma introduce numerosas modificaciones para dar una mayor cobertura a los principios recogidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante Convención) y remite a desarrollos legislativos. Su efectividad quedará sujeta también a las partidas presupuestarias que se destinen para cumplir estos objetivos. (Descargar Ley 4/2026 de 1 de octubre y a su posterior desarrollo reglamentario https://www.google.com/goto?url=CAEScAHrOzAV1Q8ct4qfp5nsadYH-0U091dzPuCsdA3TAV5AT4H1rX-nlop8hZg6mt9bslSmHlJJU7NOXr9NdQUWqCvUi0HpmD9BfI3KQqQYcd2kFtEqRYr5P_FDC5OeZOOTcZ1Rjt4t1Cx0ncdJib4p5K0).

 Asimilación de los grados de dependencia con lo de la discapacidad

La Ley recoge la asimilación entre los grados de dependencia y discapacidad, correspondiendo al grado I de dependencia un 33 por ciento de discapacidad, y a los grados II y III un 65 por ciento a los efectos de esta ley. Es obvio que una persona a la que se le haya reconocido una discapacidad no es automáticamente definible como «persona en situación de dependencia», pero no hay ninguna duda de que una persona que se encuentre en situación de dependencia es reconocible, de forma automática, como persona con discapacidad. Y ello, sin perjuicio de que la persona dependiente, de requerirlo, acuda al procedimiento de valoración de la discapacidad para obtener un grado mayor al mínimo al que se la equipara. (Ver art. primero).

Cambio de nombre de los Centros Especiales de Empleo

Los Centros Especiales de Empleo pasan a denominarse Empresas para la Inclusión laboral de las personas con Discapacidad (EIDIS). La disposición adicional cuarta de la Ley 4/2026 proyecta la sustitución terminológica sobre referencias legales, reglamentarias y convencionales. Los artículos 43 a 45 refuerzan la finalidad de empleo remunerado y digno, la transición al empleo ordinario, la igualdad salarial por trabajo de igual valor y el ejercicio de derechos laborales y sindicales con apoyos.

Se mantiene el mínimo del 70 % de personas con discapacidad en plantilla, sin computar a efectos de ese porcentaje el personal sin discapacidad dedicado a servicios de ajuste personal y social. Se intensifican las exigencias de apoyo personalizado, formación y desarrollo profesional y se incorpora acompañamiento en la preparación para la jubilación. Las empresas de iniciativa social deben cumplir las condiciones de participación y reinversión íntegra de beneficios del artículo 43.4. El cambio de nombre no supone por sí solo desaparición de las entidades existentes ni pérdida de los derechos de sus trabajadores.

Las Administraciones deben vigilar periódicamente las condiciones de trabajo y las adaptaciones. La ley ordena aprobar en un año un nuevo reglamento orgánico y una nueva regulación de la relación laboral especial. Mientras se concreta ese desarrollo, la normativa anterior debe aplicarse en cuanto resulte compatible con la reforma.  

Referencias y valoración en la Ley 4/2020 a las personas con trastornos mentales: art. 13 bis. Atención integral y comunitario en materia de salud mental

La Ley afecta igualmente a las personas con problemas de salud mental, ya que como es lógico, se impone la necesidad de adecuar los principios, derechos y obligaciones de estas personas al enfoque de derechos humanos y a la Convención que en su preámbulo proclama el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todas las personas (Ver art. 13 bis de la Ley 4/2026). 

La Disposición final decimonovena de la Ley 4/2026 establece la obligación del Gobierno de remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Orgánica para reformar el art. 763 LEC en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley (23 de octubre).

La citada Disposición final establece que “El objeto de esta reforma será el de adaptar el procedimiento recogido en dicho artículo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Española,  Recomendaciones a España del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante el Comité) en la revisión de España a los mandatos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa”.

Seguir las recomendaciones del Comité y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos llevan la modificación del art. 763 a un debate con importantes dificultades para alcanzar un consenso.

La referencia a las Recomendaciones del Comité, realizada sin más matizaciones, no la consideramos acertada. Con la entrada en vigor de la Convención, el debate de las medidas involuntarias pasó a ocupar un primer plano dada la salvaguarda incluida en su art. 12.4, que indica que “las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica han de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona”.

El texto incide directamente en la forma de prestar el consentimiento, que se ha visto más cuestionado con las Observaciones del “Comité”. La Ley 8/2021 siguió los criterios del Comité, recogiendo el Código Civil que los encargados de prestar los apoyos deben actuar atendiendo la “voluntad, deseos y preferencias” de la persona con discapacidad. La eliminación del “respeto a los derechos” y la introducción del término “deseos”, coloca a algunas personas con problemas de salud mental en situaciones poco beneficiosas para sus intereses, en caso de que sus “deseos” se vean sometidos a manipulaciones de terceros aprovechándose de su vulnerabilidad o sean perjudiciales para la persona afectada. No hemos de olvidar que algunos síntomas derivados de la de patologías mentales graves pueden afectar a la toma de decisiones, lo que posiblemente dificulte (incluso imposibilite) a la persona afectada, para poder adoptar decisiones libres y sopesadas e informadas, aunque cuenten con los oportunos apoyos; de ahí que, en nuestra opinión, la solución no puede responder al respeto absoluto de su “voluntad, deseos y preferencias” dejando al margen cualquier otra consideración que pueda implicar una importante merma de sus derechos objetivos.

Entre los objetivos de la nueva Ley, se encuentra la adaptación del artículo 763 a la Convención, no a la particular visión del Comité que ha llevado a cabo numerosas “Comunicaciones”, equiparando “discapa­cidad” con “pacientes con problemas de salud mental”, en las que se opone tanto al ingreso no voluntario como a la posible aplicación de tratamientos forzosos y a cualquier tipo de contención. En las Observaciones efectuadas a España en los años 2011 y 2019, la opinión del Comité no deja lugar a dudas:

“El artículo 763 LEC debe ser derogado y sustituido por leyes que permitan el ingreso o tratamiento basado simplemente en el consentimiento informado del paciente, requiriendo a España para que revise sus disposiciones legislativas que autorizan la privación de libertad por motivos de discapacidad, incluidas las discapacidades mentales, psicológicas o intelectuales; que derogue las disposiciones que autorizan el internamiento forzoso a causa de una incapacidad manifiesta o diagnosticada, y que adopte medidas para que los servicios médicos, incluyendo todos los servicios relacionados con la salud mental, se basen en el consentimiento otorgado con conocimiento de causa por el interesado”.

Otras Recomendaciones inciden en que, “La persona debe tener derecho de rechazar el apoyo y determinar o modificar la relación de apoyo en cualquier momento”, destacando entre las más conflictivas aquella que postula por “el derecho a asumir riesgos y cometer sus propios errores”, lo que coloquialmente se denomina “el derecho a equivocarse del enfermo mental”, con toda la problemática que de tales afirmaciones se viene derivando no solo para la persona afectada de enfermedad mental grave, también para su familia, amigos y entorno social  en que convive. Con el fin de zanjar las disputas en torno a esta problemática, objeto de múltiples debates (especialmente a nivel doctrinal), cabe destacar la Sentencia del TS 589/2021 de 8 de septiembre de 2021, (https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/b97d1970bf89055d/20210916), que se pronuncia favorablemente a la adopción de medidas de apoyo en determinadas situaciones y aun en contra de la voluntad de la persona, cuando el trastorno padecido provoca una  “situación de necesidad”. La sentencia analiza el supuesto de una persona afectada por el síndrome de Diógenes, que impide que tenga una conciencia clara de su situación. Expresa textualmente que “no intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que, si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal”.

La enfermedad mental no anula la capacidad de una persona, pero existen situaciones en las que, por abandono del tratamiento, por un brote psicótico, alucinaciones o causas de similar naturaleza, la capacidad de decisión puede verse gravemente afectada. No cabe duda de que toda persona tiene derecho a ser oída, y que – en la medida de lo posible - hay que respetar su voluntad, deseos y preferencias, pero, de las pautas marcadas claramente por el Tribunal Supremo se desprende que los criterios del “Comité” no encajan con los principios recogidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, al que también hace referencia la citada Disposición final decimonovena de la Ley.

El convenio reseñado en el párrafo precedente tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados firmantes, permitiendo un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la “Declaración Universal de Derechos Humanos” proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 194. El Convenio fue ratificado por España el 24 de noviembre de 1977 y entró en vigor el 4 de octubre de 1979, entrando a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico. (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1979-24010).

El art. 5.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley” y, en el apartado e) incluye en entre los supuestos el internamiento conforme a derecho “de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo”, y ello independientemente que la expresión “enajenado” no sea la más correcta para referirse a una persona con problemas de salud mental, es evidente que la expresión viene de antaño.

Conviene reseñar por su importancia en la materia, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 24 de octubre de 1979,(https://revistas.unav.edu/index.php/persona-y-derecho/article/view/34202/28806), que acep­­­­ta que los ingresos y tratamientos involuntarios puedan llevarse a cabo en el marco de la “ Convención Europea de Derechos Humanos” siempre que cumplan tres condiciones mínimas:

a- Que se aporte al procedimiento prueba convincente de la enajenación mental del interesado (consistente en demostrar ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real).

b- Que la citada prueba revista carácter o amplitud que legitime el ingreso.

c- Persistencia de la perturbación de la que se derive el interés de continuar el ingreso (en consecuencia, no puede prolongarse más allá de lo necesario).

Otro de los temas a los que afecta la nueva Ley es al posible uso de las diferentes modalidades de sujeciones y contenciones.

La reforma plantea la aplicación de las medidas involuntarias, en concreto el debatido tema de la utilización de restricciones y de sujeciones físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas en el preámbulo de la Ley, manifestando; “que compromete y limita el reconocimiento universal de la dignidad humana, dado que estas prácticas, aun en aquellos casos en los que persiguen garantizar la seguridad de la propia persona y su entorno o controlar complicaciones o consecuencias nocivas, están sujetas a graves riesgos y son potencialmente traumáticas física, psicológica y cognitivamente (laceraciones, infecciones, declives cognitivos, etc.)” y recalca un mensaje que exige una serie de matizaciones; “la utilización de sujeciones limita y vulnera derechos constitucionales como la libertad; la autodeterminación y autonomía; la integridad física y moral; la intimidad; la protección a la salud; y la igualdad y no discriminación. Estas reflexiones nos determinan a replantear los cuidados buscando la prevalencia de principios como autonomía y dignidad desde un enfoque de derechos humanos y centrado en las personas, que exigen cuidados y apoyos libres de sujeciones ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas y la exclusiva utilización de restricciones en casos totalmente excepcionales de urgencia vital bajo criterios médicos”. (Preámbulo de la Ley 4/2026).

Afirmar que la utilización de contenciones vulnera los derechos constitucionales, una vez vez, desde nuestro punto de vista, no es del todo correcta. Desde el ámbito judicial, un repaso a la jurisprudencia en reclamaciones médicas derivadas del uso de las contenciones da como resultado que las resoluciones condenatorias tienen su origen en “una utilización deficiente o en la falta de control”, pero no por la aplicación en sí de la medida de contención realizada por prescripción médica de acuerdo con la lex artis y los Protocolos aplicables sobre la materia. La medicina no es una ciencia exacta, sus respuestas no tienen los mismos efectos al aplicarse a personas distintas, ante unos determinados síntomas, nos podemos encontrar con diagnósticos distintos y con factores no previstos en los que la opción de medidas menos coercitivas pueden conllevar  efectos no deseados y altamente previsibles, sobre todo, si no se cuenta con todas las condiciones y recursos para su implementación.

El art. 13 bis de la Ley objeto de examen no añade nada nuevo sobre el uso de estas medidas, limitándose a manifestar en los apartados:

d) El uso de sujeciones o contenciones debe considerarse únicamente en situaciones excepcionales y tratarse como incidentes relacionados con la seguridad del paciente, documentándose en la historia clínica y llevando a cabo la evaluación correspondiente posteriormente....

e) Se establezcan protocolos en los centros para garantizar la intimidad, seguridad, cuidados y respeto a los derechos y dignidad del paciente. 

Las contenciones, en sus diferentes modalidades, son las medidas más conflictivas, dado que concentran el mayor grado de rechazo en las personas implicadas o afectadas por su imposición. No cabe duda de que la decisión médica de indicar medidas coercitivas de cualquier índole (especialmente mecánica) no es del agrado de los profesionales que la prescriben. En este sentido el Manifiesto de Cartagena de 3 de junio de 2016, conocido con este nombre por haberse presentado en las Jornadas Nacionales de la Asociación Española de Neuropsiquiatría (AEM) celebradas en Cartagena (Murcia) bajo el lema “por unos servicios de salud mental respetuosos con los derechos humanos y libres de coerción” consideraba que la erradicación de esta medida era un objetivo a conseguir; no sin reconocer, que el estado actual de la red asistencial no favorece la eliminación de estas situaciones, invalidando los esfuerzos  de los profesionales por evitarlas, lo que les sitúa en la polaridad entre la coerción o el abandono y, a los usuarios, entre el sometimiento y el desamparo, de forma que tales dicotomías envenenan las relaciones terapéuticas y las necesarias alianzas entre todos los actores implicados. 

Para finalizar y respecto a posibles actuaciones expresamente prohibidas, cabe destacar que nueva Ley no introduce novedades, limitándose a recoger en el art 13.3 artículo que quedan expresamente prohibidos:

a) El internamiento involuntario por razón de discapacidad salvo en los casos

de urgencia vital, que son aquellos episodios de crisis que comprometan la vida del paciente o de terceros.

b) Las intervenciones involuntarias protocolizadas sin evaluación individual.

c) El mantenimiento no justificado de medidas involuntarias.

d) Las intervenciones involuntarias con carácter punitivo o disciplinario.

e) Los procedimientos regimentales aplicados a personas privadas de libertad o no, que padezcan problemas de salud mental.

En consecuencia, el debate continúa, siendo preciso mas pronto que tarde, llevar a cabo la ardua tarea de reformar el actual art 763 LEC con el mayor consenso posible, de forma que de cobertura a los derechos y necesidades de todas las personas y agentes implicados, que en su día a día se enfrentan a situaciones difíciles de resolver, clarificando conceptos y posiciones, y dotando a la “salud mental” de los necesarios recursos de todo tipo para poder llevar a cabo la normativa…sino quedará una vez más en papel mojado la defensa de estas personas especialmente vulnerables.